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LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
I. CONCEPTO
Dentro del ámbito del matrimonio y,más concretamente en relación con el régimen económico matrimonial, rige el principio de autonomía de la voluntad, y por tanto que aquél pueda establecerse libremente por los cónyuges a través de las llamadas capitulaciones matrimoniales.
Así lo establece tanto el artículo 1315 del Código Civil, cuando especifica que «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales»; como el artículo 1325 del mismo texto legal al disponer que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio …..
En todo caso las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, de conformidad con lo contenido en el artículo 1326 del Código Civil. La posibilidad indicada de otorgar las capitulaciones matrimoniales tras la celebración del matrimonio, lo es a raíz de la reforma del Código Civil, operada por Ley de 2 de mayo de 1975, la cual permite que, una vez celebrado el matrimonio, y utilizando como medio o instrumento las capitulaciones, se pueda cambiar el régimen económico matrimonial.
Partiendo de lo anterior, podrían definirse las capitulaciones matrimoniales como el negocio jurídico bilateral por el cual los cónyuges determinan el régimen económico matrimonial, así como otras disposiciones.
II. NATURALEZA JURÍDICA
Las capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio jurídico de naturaleza compleja, por cuanto, sé conforman tanto de disposiciones que integran el contenido típico o esencial de las mismas, como de disposiciones que constituyen el contenido atípico. Por lo que respecta al contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, se ha de precisar que éstas constituyen un negocio jurídico de derecho de familia, con carácter normativo para los cónyuges como únicas partes de dicho negocio; es un negocio formal o solemne, requiriendo para su validez, como elemento esencial, la forma documental pública (artículo 1327 del Código Civil); el matrimonio es el presupuesto básico, de manera que el negocio de las capitulaciones no tiene validez, si otorgadas las mismas previamente a la celebración del matrimonio, éste posteriormente no se celebrase, y pierde su eficacia, si tras celebrarse el matrimonio, éste se declara nulo o se disuelve o se produce la separación matrimonial.
En relación con el contenido atípico, en las capitulaciones matrimoniales también se pueden contener negocios jurídicos que bien puede ser contractuales, como la donación propter nuptias, o bien no contractuales, como la promesa de mejorar, negocios que en todo caso, se ajustarán para su plena validez y eficacia a las normas que les sean propias para cada uno de ellos.
III. REQUISITOS
1. Sujetos
Los sujetos de las capitulaciones matrimoniales son esencialmente los cónyuges, una vez celebrado el matrimonio, o los futuros contrayentes, antes de la celebración del matrimonio. En todo caso, y como acto personalísimo, habrá de llevarse a cabo por los mismos, y en ningún supuesto a través del representante legal, aunque si cabrá que intervenga como mero transmisor de la declaración de voluntad de los sujetos intervinientes un mero nuntius.
La capacidad de dichos sujetos se caracteriza porque son los propios contrayentes o ya cónyuges, aunque sean menores o incapaces, los que efectúan por sí solos las capitulaciones matrimoniales, obran por sí mismos, aunque eso sí, al carecer de una capacidad plena precisan del complemento de capacidad consistente en el consentimiento o licencia de sus representantes legales.
Partiendo de lo anterior, y para el caso de los menores, el artículo 1329 del Código Civil dispone que:
«el menor no emancipado, que con arreglo a la ley, pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación».
En este supuesto, como concurso o consentimiento se entiende el complemento de capacidad, también denominado licencia, que puede darse bien en el mismo acto de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, bien anticipadamente, y siempre supeditado a que el consentimiento lo sea, no de un modo general o genérico, sino específico en relación con un concreto proyecto de capitulaciones matrimoniales.
Como excepción a dicha regla general, se articula una excepción, ya que no será precisa la licencia cuando lo pactado sea únicamente el régimen de separación o de participación.
En todo caso, la licencia será dada por los padres, o en su defecto, por el curador.
Respecto de los incapacitados judicialmente, la regla general es la posibilidad de que puedan otorgar válidamente capitulaciones matrimoniales, siempre y cuando, la sentencia de incapacitación alcance o permita la celebración por aquellos de dicho negocio jurídico. Concederán la licencia los padres, en caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada artículo 171 del Código Civil, o el tutor o curador, tal como dispone el artículo 1330 del mismo cuerpo legal.
En último lugar, y en relación con los sujetos intervinientes en el negocio jurídico de las capitulaciones matrimoniales, también podrán intervenir en las mismas, y de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, los padres o tutores que complementan la capacidad de los contrayentes o cónyuges.
2. Objeto
El contenido de las capitulaciones puede ser típico o atípico:
a) Contenido típico: según lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, el contenido típico lo conforma la determinación del régimen económico matrimonial, el cual puede ser un régimen previsto en el Código Civil o en una legislación foral o un régimen distinto y constituido libremente por los cónyuges.
b) Contenido atípico: de conformidad con lo contenido en el artículo 1325 del Código Civil, lo engloba «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo», entre los que se entienden: negocios jurídicos ajenos al matrimonio, como constitución de una hipoteca o de otro derecho real, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial; negocios jurídicos de contenido matrimonial, como donaciones propter nuptías, o negocios jurídicos de derecho sucesorio, como mejoras o promesas de mejorar.
En todo caso, resulta destacable señalar que para la plena validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales no es preceptivo que las mismas contengan el contenido típico, esto es, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, y pueden estar conformadas sólo por otras disposiciones de contenido atípico.
3. Forma
Según lo que dispone el artículo 1327 del Código Civil, para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas han de constar en escritura pública. La forma es por tanto esencial para la validez del negocio jurídico, configurándose como forma ad substantiam, y no meramente ad probationem.
4. Tiempo
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de contraer matrimonio y después de contraído el mismo, aunque en este caso comportará la modificación del régimen preexistente, sea el legal presunto o sea el que se hubiera pactado en las anteriores capitulaciones (artículo 1326 del Código Civil).
En el supuesto de que las capitulaciones matrimoniales se otorguen antes de la celebración del matrimonio no producirán efecto sino hasta el momento de contraerse. Si se otorgan después de contraído el matrimonio, tendrán eficacia desde el mismo instante en que concurran los elementos negociales y se cumpla con la forma esencial de elevación a escritura pública.
5. Publicidad
Este requisito se halla previsto en el artículo 1333 del Código Civil, el cual dispone:
en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquellas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma ya los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».
En este sentido, resulta reseñable la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 26 de junio de 1992, la cual determina que «la modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral».
IV. LIMITACIONES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
El propio artículo 1315 del Código Civil establece, para el contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, que el régimen económico matrimonial se fijará libremente por los cónyuges, sin más limitaciones que las establecidas en este Código. Dichas limitaciones no sólo se establecen para el contenido típico sino también resultarán aplicables para el contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales.
De este modo el precepto 1328 del Código Civil dispone que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Respecto de las leyes, se entiende en relación con las leyes imperativas, tales como las atinentes a la patria potestad y a la tutela.
En lo que concierne a las buenas costumbres, no se admite el contenido que pueda contrariar las mismas, pudiéndose citar como ejemplos el pacto de no convivir juntos o de no guardarse fidelidad (deberes inherentes al matrimonio previstos en el artículo 68 del Código Civil), pactos que en todo caso están prohibidos.
En último lugar y, en relación con la limitación de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge, resultan prohibidos atendiendo fundamentalmente al principio de igualdad jurídica, con independencia del sexo, contenido en el artículo 14 de la Constitución Española.
En el caso de que las capitulaciones matrimoniales contengan alguna disposición o algún pacto contrario a las leyes, buenas costumbres o limitativo de la igualdad de derechos entre cónyuges, el efecto será el de nulidad parcial del pacto afectado, pero no la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en su conjunto, vía artículo 1328 del Código Civil.
A pesar de ello cabe la posibilidad de que la nulidad de una disposición pueda tener un efecto extensivo respecto de otra u otras disposiciones contenidas en las capitulaciones matrimoniales.
V. INEFICACIA
Las capitulaciones matrimoniales pueden ser bien inválidas o bien ineficaces. En uno u otro caso, el Código Civil contiene normas especiales de aplicación para el caso de capitulaciones matrimoniales, si bien es cierto que también se les aplica de modo general, y en defecto de normas especiales, las normas generales sobre ineficacia de los negocios jurídicos, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1335 del Código Civil.
En cuanto a las normas especiales, y en primer lugar en relación con la invalidez de las capitulaciones matrimoniales, el artículo 1327 del Código Civil, prevé un requisito formal, cual es, la de otorgamiento de la escritura pública, condición sin la cual, las capitulaciones matrimoniales no serán válidas.
El artículo 1328 del Código Civil, analizado anteriormente, fija asimismo una regla especial de nulidad parcial, respecto de aquellas disposiciones o pactos, que contenidos en las capitulaciones matrimoniales, no respeten las normas imperativas, buenas costumbres o igualdad jurídica entre el hombre y la mujer.
Asimismo cabe la anulabilidad de las capitulaciones matrimoniales si las mismas o su modificación fueran otorgadas por menores o incapacitados sin el correspondiente y preceptivo complemento de capacidad, aplicándoseles en este caso el contenido de los artículos 1329 a 1331 del Código Civil.
Para ambos supuestos, sea invalidez sea ineficacia de las capitulaciones matrimoniales, el efecto previsto en el artículo 1316 del Código Civil, será el mismo: el régimen será el régimen legal presunto, esto es, régimen de gananciales en el Código Civil o el régimen legal según el Derecho foral correspondiente.
(Extracto del artículo de Antonia López Manzanares en la Ley)