sentencia de divorcio

sentencia de divorcio

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 2 FUENLABRADA

SENTENCIA: 00000\2009

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO No \2.008

EN HOMBRE DE S.M. EL REY

En Fuenlabrada, a cuatro de febrero de dos mil nueve. 

Vistos por el Ilmo.Sr. D.  Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número Dos de los de Leganés (Madrid), los presentes Autos sobre Divorcio, seguidos en este Juzgado con el número 0000 del año 2.008, promovidos por el Procurador de los

Tribunales DOÑA LUCÍA GARCÍA , en nombre y representación de Doña ELENA IRINA , (nombre, apellido y patronímico, según figura en la certificación de matrimonio), defendida por la Letrada Doña Carmen García Pérez  contra DVLADIMIR  ALEXANDER, (nombre, apellido y patronímico, según figura en la certificación de matrimonio), representado en estos Autos por el Procurador de los Tribunales D. David González, bajo la dirección letrada de D. Daniel Martín, y con intervención del Ministerio Fiscal, pronuncia la presente sentencia con base en los siguientes:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por la Procuradora DOÑA LUCÍA GARCÍA, en la representación que ostenta, se formuló demanda de divorcio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, por media de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión acompañaba los documentos pertinentes, citaba los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica, de que, tras su legal tramitación, se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

 SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda al demandado en legal forma, compareció en Autos bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales  D. David González que, en la representación que ostenta, formuló el correspondiente escrito de contestación a la demanda  en el que, tras alegar los oportunos hechos y Fundamentos de Derecho, suplico al Juzgado que, previos los trámites legales, se acuerde la disolución del matrimonio estimando íntegramente las medidas solicitadas en el suplico de dicho escrito.

TERCERO.-  conferido traslado al Ministerio Fiscal suplicó al Juzgado que, dictara sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados, acordándose por Providencia de 3 de diciembre de 2.008 el convocar a las partes para que tuviera lugar la vista que prevé la Ley el da 2 de febrero pasado, llegado el cual, se celebró el Acto con el resultado que figura en Autos, quedando los mismos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.– Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Conforme determina el artículo 85 del Código Civil, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, entre otros motivos, por el divorcio, estableciéndose en el articulo 86 del mismo texto legal en la redacción conferida al mismo por la Ley 1512.005, de 8 de julio, que se decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, prescribiéndose en el apartado 20) de este último precepto, redactado conforme a la citada Ley 15/2.005, que ser suficiente la petición de uno solo de los cónyuges,  y una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio”.

En el presente caso, dado que los cónyuges aquí litigantes contrajeron matrimonio el da 26 de octubre de 1.995, resultando evidente por tanto que han transcurrido más de tres meses desde su celebración, es por lo que resulta procedente decretar la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges en el presente procedimiento litigantes, estimando al menos parcialmente la demanda formulada, estableciendo las medidas inherentes al divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Civil, en relación con los hijos comunes del matrimonio, las cargas del matrimonio, y las demás que procedan, cuya concreción se aborda seguidamente.

SEGUNDO.– Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptadas en beneficio de ellos, sobre la premisa de que la separación y el divorcio no eximen a los padres de Sus obligaciones para con los hijos, según señala el artículo 92 del Código Civil, y, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, es procedente atribuir el ejercicio de las funciones de guarda y custodia de la hija común del matrimonio menor de edad y a su madre de Doña ELENA IRINA, siendo dicha medida lo más conveniente para el interés de la citada menor atendida su edad y la conformidad alcanzada sobre tal extremo por Sus progenitores, y a la que mostrado

TERCERO.– A tenor de lo preceptuado en el artículo 94 del Código Civil, el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados, gozar del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, sin embargo, no se trata solamente en rigor, de un derecho de ese progenitor, sino que también es una obligación suya a la vez que un derecho de los hijos amparado por los artículos 39.3 de la

Constitución y 154 del Código Civil, respectivamente, pues sin duda la presencia del progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, resulta normalmente necesaria para la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad de los hijos, todo ello, a fin de lograr unas fluidas y satisfactorias relaciones paterno-filiales.

En el supuesto enjuiciado, el régimen de visitas se establece en los términos equitativos que se señalan en la parte dispositiva de esta resolución, teniendo en consideración la edad de dicha menor, el actual estado de relaciones entre el padre y su hija marcado por, al parecer, inexistentes comunicaciones desde el pasado 6 de septiembre de 2.008, lo que obliga en beneficio de la educación, instrucción y formación integral de la hija

menor, a tutelar al máximo posible dicho proceso, a cuyo fin deben quedar supeditadas todos los esfuerzos de sus progenitores, sin perjuicio claro está del derecho que asiste al progenitor que no convive habitualmente con la hija menor de edad a relacionarse y comunicar con ella, dado que, el criterio general establecido en el artículo 94 del Código Civil es que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados, gozar del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

A tal efecto, la Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada, que el derecho de visita, comunicación y compañía no consiste solamente en rigor, de un derecho del progenitor no custodio, sino que también es una obligación suya a la vez que un derecho de los hijos amparado por los artículos 39.3 de la Constitución y 154 del Código Civil, respectivamente, pues sin duda la presencia del progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, resulta normalmente necesaria para la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad de los hijos, todo ello, a fin de lograr unas fluidas y satisfactorias relaciones paterno-filiales.

En el supuesto enjuiciado, la situación familiar existente actualmente se encuentra marcada por el deterioro de la relación personal entre ambos progenitores, circunstancia a la que ha de adicionarse la, al parecer, escasa o nula relación entre el padre y la hija menor desde hace varios meses, no siendo éste el efecto que con carácter general la Ley contempla, sino más bien el contrario, esto es, la normalización de las relaciones paterno-filiales, de tal modo que la situación actualmente existente tiene un marcado carácter excepcional, siendo factible y positiva la normalización de las relaciones un adecuado ambiente familiar, así como a unas óptimas y beneficiosas relaciones paterna-filiales, a cuyo fin, ha de apelarse al sentido de la responsabilidad de ambos progenitores al objeto de que, en exclusivo beneficio en interés de su hija menor, no entorpezcan dichas comunicaciones realizando las esfuerzos necesarios a fin de poder de llevar a efecto un régimen de visitas, comunicación y compañía del progenitor no custodio con su hija menar que, obviamente, y dada la situación actualmente existente, ha de establecerse de forma progresiva de tal modo que resulta lógico prever que la normalización de las relaciones entre el padre y la hija menar requerir, además del mero paso del tiempo, grandes dosis de imaginación, sensibilidad, paciencia, flexibilidad, y buena voluntad por parte de todos las adultas involucrados en el conflicto, esto es, las propios progenitores y, en su caso, la familia extensa de ambos (abuelos paternos y maternos de la menor, por consaguinidad y afinidad, as coma atrás parientes y allegados) en el bien entendido que el interés prioritario y digno de mayor protección es el de la menor, cuya bienestar en todos las niveles, principalmente afectivo y emocional, debe guiar la actuación de todos las adultos de las que la misma depende.

Para ello, se muestra precisa, a fin de evitar situaciones de tensión y conflicto, coma las que han dado lugar a la adopción de la medida de alejamiento actualmente vigente, que las entregas y recogidas de la menar se verifiquen en el Punto de Encuentro Familiar, debiendo determinarse el mismo par la Administración competente, ante la carencia del mismo en el municipio de residencia de la menor.

CUARTO – El articulo 93 del Código Civil, establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer las alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de las hijas en cada momento, teniendo en cuenta, coma dispone el articulo 103 regla 3ª del propio cuerpo legal, que se considerara contribución a dichas cargas el trabajo que uno de las cónyuges dedicara a la atención de las hijos comunes.

Para la resolución de esta cuesti6n resulta preciso considerar las necesidades propias de cada una de los progenitores, Sus respectivos recursos económicos, así como la edad y necesidades de todo arden de la hija menor de los litigantes, siendo procedente establecer a favor de la menor y con cargo al padre de la misma D. DVLADIMIR  ALEXANDER una pensi6n alimentaria par importe de 280 Euros mensuales en el sentido y alcance jurídicos establecida en el artículo 142 del Código Civil, con la revalorización automática correspondiente, debiendo ambos progenitores sufragar en

idéntica proporción las gastos extraordinarios importe nominal solicitado por la demandante en el apartado 5 del suplico de la demanda.

QUINTO.– De acuerdo con el criterio adoptado por el artículo 96 del Código Civil, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, corresponde al progenitor y a los hijos en cuya compañía queden.

En el presente supuesto, ambos progenitores han manifestado su conformidad en que sea la madre e hija común de los litigantes menor de edad quienes continúen en el uso de la vivienda familiar y, consecuentemente, aunque no se haya manifestado nada al respecto, del ajuar existente en ella, siendo tal pronunciamiento lo más conveniente en beneficio de la hija menor de edad, si bien, dado que no se ha aportado el título de propiedad, dicha atribución se ha de efectuar sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, siendo procedente, a su vez, determinar la obligatoriedad de ambos litigantes de contribuir en idéntica proporción a la amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, as como de sufragar en el mismo porcentaje las restantes cargas contraídas por ambos o por uno de ellos con el consentimiento del otro con anterioridad al día 1 de octubre de 2.008, fecha de admisión de la demanda origen del presente procedimiento, y a partir de la cual se produce el efecto, por Ministerio de la Ley, de considerarse revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro (artículo 102 del Código Civil)

 SEXTO.– En cuanto a las costas, conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación meramente parcial de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y, las comunes, si existieren, por mitad.

III.- FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el, en nombre y representación de Doña ELENA IRINA, contra D. DVLADIMIR  ALEXANDER, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de las cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes

a tal declaración y, en especial, los siguientes:

1º) La atribución de la guardia y custodia de la hija común del matrimonio menor de edad a su madre Doña ELENA IRINA, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

2º) Como régimen de visitas, D. DVLADIMIR  ALEXANDER podrá estar en compañía de su  hija términos y en la forma que acuerden ambos progenitores

en interés exclusiva de su hija menor de edad, no perjudicando su educación y formación, estableciéndose para el casa de desacuerdo y, como mínima:

1)         durante las dos meses siguientes a partir de la fecha de esta resolución, esta es, hasta el da 4 de abril de 2.009, el padre del menor podrá comunicarse can éste en fines de semana alternos, desde las 17:OO a las 20:OO horas del sábado y, en idéntico horario en domingo.

2)         a partir del d a 4 de abril de 2.009 D. DVLADIMIR  ALEXANDER podrá comunicarse con su hija menar de edad en fines de semana alternos desde las 20:00 del viernes o día anterior si fuere festivo hasta a las 20:00 horas del domingo a d a posterior si fuere festivo, además de la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, el periodo completo de las vacaciones escalares de Semana Santa y un mes en el periodo de verano (julio o agosto), eligiendo las citadas períodos los años pares el padre y las impares la madre, suspendiéndose durante las vacaciones el régimen de visitas en fin de semana.

Salvo acuerdo en contrario de las progenitores, las entregas y recogidas de la citada hija menor tendrán lugar en el Punta de Encuentro Familiar más pr6ximo al domicilio de la menor, si fuere pasible o, en su defecto, en el que se determine par la Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, a cuya fin, líbrese el correspondiente oficio.

3) D. DVLADIMIR  ALEXANDER deberá abonar mensualmente a Doña ELENA IRINA en las cinco primeras d as de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de 400 euros.

Dicha cantidad, será actualizada con efectos de lo de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.

Asimismo, D. DVLADIMIR  ALEXANDER y Doña ELENA IRINA, sufragar n la mitad de las gastos extraordinarios que se produzcan durante la Vida de su hija menor, tales coma operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, gastas médicos, farmacéuticos y ortopédicos no cubiertos por el sistema pública de salud, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprabaci6n, resolviéndose por el Juzgado número 4.

4),  El mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma a Doña ELENA IRINA que residir en la dicha vivienda en compañía de su hija menor de edad, debiendo

D. DVLADIMIR  ALEXANDER previo inventario, retirar Sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere realizado ya.

5) D. DVLADIMIR  ALEXANDER y Doña ELENA IRINA, sufragar en cada uno  por mitad las restantes cargas contraídas por ambos o por uno de ellos con el consentimiento del otro con anterioridad al día 1 de octubre de 2.008, fecha de admisión de la demanda origen del presente procedimiento.

6) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

A los oportunos efectos de Constancia en la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, una vez que sea firme la presente resolución, expídase testimonio de la misma y entréguese a cada uno de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Líbrese testimonio para su unión a los Autos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deber prepararse ante este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley de 7 de enero, en el plazo de CINCO DÍAS, siguientes al de su notificación.Así    por    esta   mi   sentencia,   juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.

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